EL TRATAMIENTO JURÍDICO – PENAL DEL BULLYING ENTRE ADOLESCENTES


Diferentes Modalidades del Ilícito y Problemas de Aplicación

Indice
1 INTRODUCCION 4
2 ASPECTOS GENERALES Y PARTICULARIDADES 6
2.1 CONCEPTO 6
2.2 PRINCIPALES CARACTERÍSTICA 7
2.2.1 ESCENARIOS DONDE SE DESARROLLA 7
2.2.2 INTENCIÓN DE DAÑAR 8
2.2.3 REITERACIÓN EN EL TIEMPO 8
2.2.4 POSICIÓN ASIMÉTRICA 9
2.3 SUJETOS INTERVINIENTES 10
2.3.1 EL ACOSADOR 10
2.3.2 LA VÍCTIMA 10
2.3.3 OTROS SUJETOS INTERVINIENTES 11
3 NORMATIVA 12
3.1 INTERNACIONAL 12
3.2 EUROPEA 13
3.3 NACIONAL 13
4 LA RESPUESTA PENAL EN LOS DIFERENTES TIPOS DE BULLYING 15
4.1 LA TIPIFICACIÓN EXPRESA DEL DELITO DE ACOSO ENTRE ADOLESCENTE 15
4.1.1 DELITO DE AMENAZAS 15
4.1.2 DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL 17
4.1.3 DELITO DE LESIONES PSÍQUICAS 19
4.1.4 DELITO DE STALKING ENTRE ADOLESCENTES 20
4.1.5 REVELACIÓN DE INFORMACIÓN A TERCEROS SIN CONSENTIMIENTO 22
4.1.6 LA INDUCCIÓN AL SUICIDIO COMO BULLYING 23
5 LA RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN 25
6 SUJETOS 27
6.1 LA VÍCTIMA 27
6.2 LA AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN 27
6.2.1 EL AUTOR 27
6.2.2 EL COAUTOR 28
6.2.3 EL INDUCTOR 28
INDICE Página 3 de 41
6.2.4 EL COOPERADOR NECESARIO 28
6.2.5 LA COMPLICIDAD 29
7 SOLUCIONES DE LA JURISPRUDENCIA EN TORNO AL BULLYING ENTRE ADOLESCENTES 30
8 CONCLUSIONES 33
9 BIBLIOGRAFÍA 36
9.1 NORMATIVA 36
9.2 SENTENCIAS 37
9.2.1 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 37
9.2.2 TRIBUNAL SUPREMO 37
9.2.3 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA 37
9.2.4 AUDIENCIAS PROVINCIALES 37
9.2.5 JUZGADO DE MENORES 37
9.2.6 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 37
9.3 MONOGRAFÍAS, PONENCIAS Y REVISTAS JURÍDICAS 38
10 WEBGRAFÍA 39
00.INDICE Página 4 de 41
01INTRODUCCION
01
INTRODUCCION
RESUMEN
El problema del acoso escolar, conocido como
”Bullying” (Anglicismo que significa “matón” o
buscador de peleas), es un fenómeno que
hasta hace poco tiempo era desconocido y
oculto, si bien ha estado presente a lo largo
del tiempo tanto en centros escolares como
fuera de ellos y hoy en día y más recientemente
por medio de la utilización de las TIC´s a través
de internet y la telefonía móvil. Esto conlleva
a ampliar singularmente la circunscripción del
espacio físico para ello, no limitándose solo a
los centros escolares, sino a cualquier lugar,
incluso en la más pura intimidad de la víctima.
Es importante destacar que debido al silencio
de las víctimas, testigos, así como en ocasiones
de los de los propios centros educativos, ha
llevado a contribuir al desconocimiento de la
magnitud del problema al que nos enfrentamos.
No obstante, actualmente y debido a la
importante labor informativa llevada a cabo
por los medios de comunicación social, y la
repercusión mediática que ello ha tenido, se
ha logrado la concienciación por parte de la
sociedad actual acerca de la transcendencia
de este fenómeno entre los menores, así como
las graves consecuencias que puede acarrear,
tanto a nivel físico como psicológico a la víctima
de este tipo de acoso. Sin embargo no se
ha llegado a tratar con la misma información
y precisión la figura del acosador-agresor
respecto a la tipificación del delito cometido y la
imputación del mismo. Por ello, este trabajo va
a consistir en acercar cada clase de conducta
relacionada con el bulliyng, al tipo penal que
puede tipificar la misma y sus consecuencias
punitivas. Hay que tener en cuenta aquí, que
no existe una traducción jurídico penal unitaria
de los comportamientos que dan lugar a este
tipo de acoso, por lo que se pretende hacer un
recorrido y aproximación sobre esta figura, sus
características, los sujetos que la componen, su
regulación, la tipificación, el grado de imputación
de los sujetos intervinientes en el mismo, las
soluciones jurisprudenciales de este tipo de
delitos por nuestros tribunales y finalmente la
necesidad de una tipificación expresa para este
acoso hoy en dia tan cometido.
ABSTRACT
The problem of bullying, known as ”Bullying”
(Anglicism which means ”bully” or search for
fights), is a phenomenon that until recently
was unknown and hidden, although it has
been present over the time in and outside the
01.INTRODUCCION Página 5 de 41
schools as well as from them and nowadays
and more recently through the use of ICTs
through internet and mobile telephony. This
entails to singularly expand the circumscription
of the physical space for it, not only limited to
school, but to any place, even in the purest
intimacy of the victim. It is important to point
out that due to the silence of the victims,
witnesses, as well as sometimes of those of the
educational centres themselves, it has led to
contributing to the ignorance of the magnitude
of the problem we are facing. However, at
present and due to the important informative
work carried out by the social communication
media, and the media repercussion that this has
had, awareness has been achieved on the part
of the current society about the transcendence
of this phenomenon among the minor, as well
as the serious consequences that can result,
both physically and psychologically to the victim
of this type of harassment. However, the
figure of the harasser-aggressor with respect to
the definition of the crime committed and the
imputation thereof has not been dealt with with
the same information and precision. Therefore,
this work will consist of approaching each type
of behaviour related to bullying, the criminal type
that can typify it and its punitive consequences.
We must bear in mind here that there is no unitary
criminal legal translation of the behaviours that
give rise to this type of harassment, so it is
intended to make a journey and approximation
on this figure, its characteristics, the subjects that
compose it, its regulation, the typification, the
degree of imputation of the subjects involved
in it, the jurisprudential solutions of this type of
crime by our courts and finally the need for an
express definition for this harassment nowadays
so committed.
01.INTRODUCCION Página 6 de 41
02ASPECTOS GENERALES Y
PARTICULARIDADES
02
ASPECTOS GENERALES Y
PARTICULARIDADES
2.1 CONCEPTO
Antes de introducirnos en la definición de este fenómeno, no podemos dejar de mencionar en
primer lugar a Dan OLWEUS 1 catedrático de psicología de la Universidad de Bergen (Noruega) y
primer investigador sobre el bullying , quien por primera vez utiliza esta palabra como sinónimo de
acoso escolar. Olweus definió el acoso escolar o bullying como aquella conducta que consiste en
la persecución física y/o psicológica que realiza un alumno sobre otro, al que elige como víctima
de repetidos ataque. Para Olweus, «un alumno es agredido o se convierte en víctima cuando está
expuesto, de forma repetida y durante un tiempo, a acciones negativas que lleva a cabo otro alumno
o varios de ellos» (1986 y 1991). Los Tribunales de Justicia definen en diversas sentencias lo que se
entiende por acoso escolar o bullying, así la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
de 3 de diciembre de 2009 2, sostiene que el bullying es ”cualquier forma o conjunto de actividades
agresivas, intencionadas y repetidas, que ocurren sin motivación evidente, adoptadas por uno o
más estudiantes contra otro u otros. El que ejerce el bullying lo hace para imponer su poder sobre
el otro, a través de constantes amenazas, insultos, agresiones, vejaciones, etc., y así tenerlo bajo
su completo dominio a lo largo de meses e incluso años. Pero esta conducta, constitutiva de gran
alarma social no puede tampoco estimarse a la ligera, debe ser objeto de un minucioso seguimiento,
control, diagnóstico y signos evidentes de su presencia por el entorno”.
Así pues, el acoso escolar o Bullying (anglicismo cuya utilización es cada vez más habitual en nuestro
idioma), es toda forma de maltrato físico, verbal o psicológico que se produce entre escolares
en centros educativos y más recientemente a través de internet, que pueden ser en ocasiones
manifestadas todas ellas conjuntamente entre el agresor y la víctima. Es un tipo de conducta
dirigida a hacer daño, repetida en el tiempo, y producida en una relación interpersonal, de forma
1OLWEUS, D. ”Conductas de acoso y amenaza entre escolares”. 3ª ed. Madrid, 2004, pp. 24-25. Disponible en: https://bit.ly/2VB2VVD
2Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 960/2009 de 3 Dic. 2009, Rec.
1249/2005, (ECLI: ES:TSJCAT:2009:14727)
02.ASPECTOS GENERALES Y PARTICULARIDADES Página 7 de 41
reiterada y a lo largo del tiempo. Este tipo de violencia según la mayoría de los estudios, afecta a
niños de edades comprendidas entre los 12 y 14 años, aunque puede extenderse a otras. El agresor o
acosador molesta a su víctima de distintas maneras y ante el silencio o la complicidad del resto de
compañeros (la llamada ”Ley del silencio”). El conflicto puede iniciarse con conductas centradas en
atormentar, amenazar, humillar, hostigar o molestar al menor, volviéndose sistemáticas y pudiendo
derivar en golpes, agresiones físicas e incluso induciendo al suicidio de la víctima. Concurre
también en esta conducta una nota de desequilibrio de poder, que puede manifestarse en forma
de actuación en grupo, mayor fortaleza física o edad, aprovechamiento de la discapacidad de la
víctima, etc. Hemos de apuntar que debe deslindarse el acoso escolar de los incidentes violentos,
aislados u ocasionales entre alumnos o estudiantes. 3
2.2 PRINCIPALES CARACTERÍSTICA
2.2.1 ESCENARIOS DONDE SE DESARROLLA
El escenario donde se desarrolla este tipo de acoso por regla general, es en los centros educativos,
debido a que es el segundo ambiente de mayor convivencia entre los niños y adolescentes. Estas
agresiones son registradas mayormente en los patios de los colegios durante los recreos cuando se
trata de alumnos que cursan el nivel de educación primaria, mientras que en Secundaria los lugares
de riesgo se extienden a la calle, al aula y a los pasillos del instituto. Estas zonas son las denominadas
actualmente como ”puntos calientes” que incluyen los mencionados patios, servicios, vestuarios de
educación física, comedores, en el transcurso de transporte escolar… Del mismo modo, este acoso
puede continuar en el aula de forma subterfugia en presencia del profesorado sin que éstos se
den cuenta, pues basta una mirada o un escrito para que el acosador intimide al acosado. Pero
también hoy en día nos encontramos con un nuevo escenario para cometer este tipo de acoso o
maltrato, ya que con las nuevas tecnologías, el bullying se ha extendido al hogar de las víctimas…
es lo que se conoce actualmente como ciberbullying. Los acosadores se encargan de molestar a
través de Internet, con mensajes intimidatorios a través de correos electrónicos o mensajería rápida
a través de WhatsApp, la difusión de fotografías retocadas, la difamación en redes sociales y hasta
la creación de páginas web con contenidos agresivos. Con ello, la víctima después de someterse a
cualquier tipo de acoso bien en el colegio o instituto, no descansa, ya que se traslada el mismo a
través de internet hasta su propio domicilio.
3CADENAS GARCÍA, Mª. I. ”Aproximación al tratamiento en España del acoso escolar o «bullying»”. Diario La Ley, nº 9367, Sección Doctrina, 27
de febrero de 2019.
02.ASPECTOS GENERALES Y PARTICULARIDADES Página 8 de 41
02 ASPECTOS GENERALES Y
PARTICULARIDADES
2.2.2 INTENCIÓN DE DAÑAR
Una de las características principales del Bullying es la intención de dañar que se manifiesta y divide
de la forma siguiente:
• Acoso físico: El acosador golpea, empuja o utiliza algún instrumento para hacer daño físico a
su víctima.
• Acoso verbal: Consiste en insultar, amenazar, humillar, o provocar a la víctima. Este tipo de
acoso puede dividirse entre directo e indirecto dependiendo si es una agresión a la persona o
una agresión a través de rumores.
• Acoso social: Este tipo de bullying se produce cuando el acosador decide aislar a su víctima,
difunde rumores, convence a otros compañeros y amigos para que no hablen con la víctima
o la humillan en público para que el acosado se sienta aislado.
• Acoso sexual: Son todas las acciones que tienen que ver con los actos sexuales (como
tocamientos no consentidos) o burla de la orientación sexual de la víctima.
• Acoso por internet o cyber bullying: Manifestado a través de redes sociales, mensajes mediante
teléfonos móviles, ordenadores, etc. En estos casos el acosador suele enviar mensajes o
correos electrónicos desagradables; difunde rumores a través del email o en las redes sociales,
imágenes y vídeos denigrantes, etiquetado en redes sociales tan conocidas como Instagram,
Facebook, así como crear perfiles falsos que pueden resultar dañinos.
Las conductas llevadas a cabo por el acosador, consisten pues en humillaciones, vejaciones y
agresiones reiteradas en el tiempo, realizadas a la vez con un claro propósito de destruir a la víctima.
Se requiere para ello una actitud dolosa y no meramente negligente. No podemos confundir el
bullying con una pelea, discusión o insulto en la que se enfrentan dos o más compañeros por un
conflicto determinado o actúan incluso en forma de juego en una situación puntual con ÁNIMUS
IOCANDI, pues no estaríamos ante este fenómeno. El acosador es en este caso, consciente de su
intención y de las consecuencias que provocará a la víctima con sus actos, eligiéndola para llevar
a cabo su acoso con la clara intención de dañarla.
2.2.3 REITERACIÓN EN EL TIEMPO
Estaríamos ante ”conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la
libertad, la dignidad y el sentimiento de seguridad de la víctima a la que se somete a persecuciones,
seguimientos, vigilancia constante, u otros actos continuos de hostigamiento alterando sensible y
significativamente su devenir vital cotidiano. Se exige implícitamente una cierta prolongación en el
02.ASPECTOS GENERALES Y PARTICULARIDADES Página 9 de 41
tiempo o, al menos, que quede patente, que sea apreciable esa voluntad de perseverar en esas
acciones intrusivas, que no se perciban como algo puramente episódico, pues en ese caso no
serían idóneas para alterar las costumbres cotidianas de la víctima” 4. Es obligado señalar que
la propia RAE define el verbo acosar como ”Perseguir, sin darle tregua ni reposo, a un animal o a una
persona”. También una segunda acepción del término es ”apremiar de forma insistente a alguien
con molestias o requerimientos” 5. Así pues y atendiendo a esta descripción podemos deducir que
la reiteración constituye un requisito intrínseco de la existencia de acoso. En este sentido y respecto
a la valoración de la secuencia de estas conductas, el Tribunal Supremo, en la sentencia 324/2017, de
8 de mayo, adoptada por la Sala 2ª en Pleno 6, declaraba lo siguiente: “Globalmente considerada no
se aprecia en esa secuencia de conductas, enmarcada en una semana, la idoneidad para obligar
a la víctima a modificar su forma de vida acorralada por un acoso sistemático sin visos de cesar…, la
proximidad temporal entre los dos grupos de episodios; la calma durante el periodo intermedio; así
como la diversidad tipológica y de circunstancias de las conductas acosadoras impiden estimar
producido el resultado, un tanto vaporoso pero exigible, que reclama el tipo penal: alteración grave
de la vida cotidiana (…)No hay datos en el supuesto presente para entender presente la voluntad
de imponer un patrón de conducta sistemático de acoso con vocación de cierta perpetuación
temporal. El tipo no exige planificación, pero sí una metódica secuencia de acciones que obligan a la
víctima, como única vía de escapatoria, a variar sus hábitos cotidianos” 7. Es pues y atendiendo a la
valoración que el Alto Tribunal, que la reiteración en el tiempo y una conducta reiterada del acosador
constituye un requisito imprescindible para cumplir con la nota característica del acoso. Por ello,
una actuación esporádica, por muy agresiva que sea y conlleve efectos devastadores contra la
víctima, no es constitutiva de acoso. Es así esencial para justificar el acoso definido, que concurra
una situación repetida o reiterada en el tiempo y que ello sea susceptible de llegar a generar ese
daño o menoscabo en la integridad física o moral del menor, produciéndose a la vez dentro de los
ámbitos anteriormente indicados.
2.2.4 POSICIÓN ASIMÉTRICA
En esta relación agresor-víctima existirá un desequilibrio de fuerza, esto es, una relación de poder
asimétrica en la que la víctima tendrá grandes dificultades tanto físicas como psíquicas para
defenderse por ella misma de su agresor.
La violencia interpersonal puede suceder, y de hecho es bastante frecuente, entre personas de
estatus social distinto: Agresor/es que ocupan un lugar de privilegio o poder respecto de sus
4TORRAS COLL,J.M. ”El delito de stalking. Breves consideraciones”. Disponible en: https://bit.ly/2Ki5g0c
5Diccionario de la Real Academia Española, acepciones 1 y 3
6Tribunal Supremo. Sala 2ª, STS 1647/2017 (ECLI: ES:TS:2017:1647) FD 4º
7Estudios Penales y Criminológicos. ”El delito de acoso (art. 172 ter CP) como modalidad de violencia de género”. Comparativa con el
«Nachstellung» del derecho alemán vol. XXXVIII (2018) pp 305-360. Disponible en: https://bit.ly/2Ku7E2R
02.ASPECTOS GENERALES Y PARTICULARIDADES Página 10 de 41
02 ASPECTOS GENERALES Y PARTICULARIDADES
víctimas. Esto hace bastante difícil saber hasta qué punto la agresión, o percepción de agresión,
por parte de la víctima, deriva del desequilibro real de influencia social o del abuso de poder del
agresor 8
2.3 SUJETOS INTERVINIENTES
2.3.1 EL ACOSADOR
Según la opinión de expertos psicólogos y psiquiatras en la materia, la mayoría de estos jóvenes
sienten una enorme satisfacción personal cuando actúan contra quienes consideran más débiles y
vulnerables que ellos, además de creer erróneamente que su comportamiento abusivo los convierte
en “héroes” ante el resto de compañeros de estudios, quienes, o bien los “aplauden en sus gestos”,
o bien “se quitan de en medio” porque no quieren tener problemas con los mismos. Es decir, según
estos estudios, el acosador suele ser un ser de temperamento agresivo o impulsivo, carente de
habilidades sociales para comunicar y negociar sus deseos, así como de una falta de empatía y
de sentimientos de culpabilidad hacia el sentir de la víctima. Así pues, se trata de una persona
autosuficiente, aunque con un bajo nivel de autoestima, que suele estar, además, mal adaptada
y peor integrada en el entorno escolar, incumpliendo las normas de convivencia del centro y con
una significativa dificultad para aprender. A todo ello debe añadirse, y de forma muy destacada, el
dato relativo a la presencia de los espectadores mudos, bien sean profesores, bien sean escolares,
quienes contemplan la comisión de los hechos agresivos pero no hacen nada para evitarlos o
denunciarlo, por lo que es interpretado por los acosadores como una forma indirecta de apoyo
o respaldo a sus agresiones.
2.3.2 LA VÍCTIMA
El perfil de la víctima suele ser el de una persona débil de espíritu, mostrándose insegura en la
mayoría de los entornos, sensible, tímida y tranquila, la opinión y la sensación que experimenta, suele
ser muy pesimista debido a la situación hostigadora por la que atraviesa. Estas víctimas llegan a
experimentar un grado tan crítico de baja autoestima que pueden llegar a recurrir al suicidio, véase
noticia: https://bit.ly/2ZD7QDd.
Se trata, por lo general, de víctimas pasivas que sufren el ataque de su agresor en silencio, bien
venga este motivado por razones ideológicas, racistas, por su físico, envidia o sencillamente, por
tratarse de buenos estudiantes que logran obtener calificaciones muy superiores a las que jamás
obtendrán sus acosadores. No obstante, aunque estas son las características más comunes que
8ORTEGA,R / DEL REY, R/ MORA-MERCHÁN J.A, “Violencia entre los escolares. Conceptos y etiquetas verbales que definen el fenómeno del
maltrato entre iguales” Revista Interuniversitaria de Formación del Profesorado, nº41, pp 95-113. Disponible en: https://bit.ly/1Ks32FR
02.ASPECTOS GENERALES Y PARTICULARIDADES Página 11 de 41
sufre la víctima, la realidad es que éstas pueden variar y cualquier niño o adolescente puede
convertirse en blanco de las burlas de un agresor, haciendo que sea difícil en ocasiones detectar
situaciones de acoso, por lo que aquí cabe destacar también que muchos expertos dejan claro que
cualquier persona puede sufrir acoso escolar, pues un adolescente sometido a constantes acosos
(aun contando con una fuerte personalidad) puede llevarlo a experimentar tal inseguridad que llege
a debilitarlo hasta el punto de convertirlo en una víctima más.
2.3.3 OTROS SUJETOS INTERVINIENTES
Estos sujetos forman parte del acoso colaborando, ya que lo hacen posible por no denunciar el
mismo. Su actitud es colaborativa, pues incitan de algún modo al acosador aplaudiendo las
acciones de este e incluso grabándolas con las cámaras de los móviles para tal y como hemos
presenciado en algún medio de comunicación, compartirla en una red social. Se ha de señalar, que
limitándose incluso a mirar, su actitud pasiva refuerza la conducta de los agresores, pues no deja
de ser una forma de aprobación.
Entre la figura del espectador podemos encontrar las siguientes:
• Cómplices: Estos son amigos o simpatizantes del agresor, que le proporcionan la ayuda
necesaria para ejercer el maltrato y acoso a la víctima. Un claro ejemplo seria el
acorralamiento de esta mientras es sometida a insultos o agresiones físicas.
• Reforzadores: No actuando de forma directa en la agresión pueden llegar a ser tan culpables
como los propios cómplices, ya que incitan en el escenario donde se produce este acoso, a
que el agresor siga ejerciendo el maltrato. Por ejemplo, con burlas, comentarios de aprobación,
risas…
• Espectadores-observadores: su comportamiento es neutral, no obstante, aunque no apruebe
el maltrato que está presenciando, lo incita con su silencio.
02.ASPECTOS GENERALES Y PARTICULARIDADES Página 12 de 41
03NORMATIVA
03
NORMATIVA
3.1 INTERNACIONAL
En el plano internacional, los menores encuentra la protección frente a las manifestaciones de
la violencia en la Convención de los Derechos del niño 9. Los Estados parte del Tratado, quedan
obligados a través de este instrumento a proteger a los menores de todas la formas de maltrato,
estableciendo las medidas preventivas necesarias para ello, así como su tratamiento. En su
articulado cabe destacar los preceptos 3,16,19 y 29. El artículo 3 de La Convención de los Derechos
del Niño (en adelante CDN) obliga a los Estados parte a asegurar la protección necesaria al menor.

  1. Por su parte, el artículo 16 CDN invoca los derechos del niño estableciendo que será objeto de
    injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia
    ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación 11. El art. 19 CDN obliga a los Estados parte del
    Tratado a garantizar que la Educación promueva en los menores el desarrollo de su personalidad, el
    respeto de los derechos humanos, el respeto a los padres, a su identidad cultural, la vida responsable
    en una sociedad libre y con espíritu de tolerancia e igualdad 12, por último, el art. 29 CDN contempla
    la educación del menor encaminada a su desarrollo, al respeto, tolerancia e igualdad 13
    9La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) es un tratado internacional que recoge los derechos de la infancia y es el primer
    instrumento jurídicamente vinculante que reconoce a los niños y niñas como agentes sociales y como titulares activos de sus propios derechos.
    El texto fue aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y entró en vigor el 2 de septiembre de 1990. BOE
    nº 313, de 31 de diciembre de 1990. Disponible en: https://bit.ly/2q9ckmr
    10art. 3.2 Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo
    en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las
    medidas legislativas y administrativas adecuadas. BOE nº 313, de 31 de diciembre de 1990. Disponible en: https://bit.ly/2q9ckmr
    11Artículo 16: 1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia
    ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques. BOE nº
    313, de 31 de diciembre de 1990. Disponible en: https://bit.ly/2q9ckmr
  2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño
    contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras
    el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.2. Esas
    medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales
    con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la
    identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos
    tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial. BOE nº 313, de 31 de diciembre de 1990. Disponible en: https://bit.ly/2q9ckmr
    13Artículo 29: 1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a: a) Desarrollar la personalidad, las
    aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades. b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos
    y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas. c) Inculcar al niño el respeto de sus padres,
    de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las
    civilizaciones distintas de la suya. d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión,
    paz, tolerancia, igualdad de sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena. e)
    03.NORMATIVA Página 13 de 41
    3.2 EUROPEA
    Respecto al ámbito Europeo, el Consejo de Europa propone a los Estados las estrategias nacionales
    integrales para la protección de los niños contra la violencia por medio de directrices y a través
    de medidas eficaces y multidisciplinarias centradas en las necesidades de los niños y las niñas, de
    sus familias y de la sociedad en general. Concretamente en su recomendación CM/Rec(2009)10
    establece que ”Teniendo presente asimismo la Convención de las Naciones Unidas sobre los
    Derechos del Niño, en particular su artículo 19, que prevé la clara obligación de los Estados de
    proteger a los niños contra todas las formas de violencia en todo momento y en todo lugar
    el Consejo de Europa ha elaborado Directrices para la prevención y lucha contra la violencia
    proponiendo a los Estados las estrategias nacionales integrales para la protección de los niños
    contra la violencia a través de medidas eficaces y multidisciplinarias centradas en las necesidades
    de los niños y las niñas, de sus familias y de la sociedad en general”14. Por otro lado la Unión
    Europea se ha preocupado por la protección de los menores en el ámbito digital, prueba de ello
    es la nueva estrategia para mejorar la seguridad en internet y crear contenidos más adecuados
    para niños y adolescentes. European Commission-IP/12/445, de 2 de mayo de 2012 o la Estrategia
    de ciberseguridad de la Unión Europea: Un ciberespacio abierto, protegido y seguro 15.
    3.3 NACIONAL
    La cobertura legal en el ámbito estatal se encuentra repartida en distintos textos e instrumentos
    normativos. Pues bien, en primer lugar debemos ocuparnos de lo establecido en nuestra
    Constitución Española y derechos que reconoce en los artículos 10.1, 15, y 27 y que analizaremos
    brevemente: Art. 10.1 CE 16: este precepto implica que, en cuanto valor espiritual y moral inherente a
    la persona “… la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la
    persona se encuentre…constituyendo, en consecuencia, un mínimum invulnerable que todo estatuto
    jurídico debe asegurar” 17 Art. 15 CE: este precepto es de especial interés, pues no deja dudas al ser
    invocado de la violación del mismo respecto a los delitos que se están tratando, en cuanto a que
    se establece en el mismo que ”Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin
    que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes
    Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.BOE nº 313, de 31 de diciembre de 1990. Disponible en: https://bit.ly/2q9ckmr
    14Directrices del Consejo de Europa sobre las estrategias nacionales integrales para la protección de los niños contra la violencia. Disponible
    en: https://bit.ly/2OGGETa
    15CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Bruselas, 8 de febrero de 2013 (12.02)(OR. en)6225/13 disponible en: https://bit.ly/2OIqt84 y
    https://bit.ly/2YUQMMc
    16art. 10.1 CE: La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la
    ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. BOE nº 311, de 29 de diciembre de 1978. Disponible en:
    https://bit.ly/1m1fmMU
    17STC 120/1990, de 27 de junio. BOE nº 181, de 30 de julio de 1990. (ECLI: ES:TC:1990:120) FJ 4º
    03.NORMATIVA Página 14 de 41
    03NORMATIVA
    […]”. En cuanto a su artículo 27 18, que reconoce el derecho a la educación, añade el precepto que
    ésta tiene por objeto ”el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios
    democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales”.
    En el mismo sentido, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley
    Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, recoge como uno de los principios inspiradores en su art. 1.c), h
    bis), y k) el reconocimiento del papel que corresponde a los padres, madres y tutores legales como
    primeros responsables de la educación de sus hijos; la educación para la prevención de la violencia
    de género; la equidad, que garantice la igualdad de oportunidades para el pleno desarrollo de la
    personalidad; y la educación para la prevención de conflictos 19.
    La reforma introducida en la Ley de Protección a la infancia y adolescencia por la Ley 26/2015, de 28
    de julio de los derechos y deberes de los menores, recoge en su nuevo art. 9 quáter explícitamente
    el acoso escolar y ciberacoso estableciendo que ”Los menores tienen que respetar a los profesores
    y otros empleados de los centros escolares, así como al resto de sus compañeros, evitando
    situaciones de conflicto y acoso escolar en cualquiera de sus formas, incluyendo el ciberacoso”
    los autores del acoso, en función de las acciones ejecutadas, así como la gravedad de las mismas,
    pueden incurrir en responsabilidad penal y civil, dependiendo no obstante de la edad.
    Para los menores de 14 años en la responsabilidad exigida, intervendrá Fiscalía de Protección de
    Menores que remitirá los antecedentes del caso a la Entidad Pública de protección de menores.
    Esta responsabilidad exigida al agresor estará encuadrada dentro de los tipos que contempla el
    Código Penal en función de la acción cometida por él mismo.
    Si el autor del acoso es mayor de 14 años sin alcanzar la mayoría de edad la responsabilidad exigida
    vendrá dada por el Código Penal a través de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de
    la responsabilidad penal de los menores LORPM).
    18[…]2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de
    convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. BOE nº 311, de 29 de diciembre de 1978. Disponible en: https://bit.ly/1m1fmMU
    19Art. 1 CE: El sistema educativo español, configurado de acuerdo con los valores de la Constitución y asentado en el respeto a los derechos
    y libertades reconocidos en ella, se inspira en los siguientes principios: ”[…] c) La transmisión y puesta en práctica de valores que favorezcan
    la libertad personal, la responsabilidad, la ciudadanía democrática, la solidaridad, la tolerancia, la igualdad, el respeto y la justicia, así como
    que ayuden a superar cualquier tipo de discriminación. h bis) El reconocimiento del papel que corresponde a los padres, madres y tutores
    legales como primeros responsables de la educación de sus hijos. k) La educación para la prevención de conflictos y la resolución pacífica de
    los mismos, así como para la no violencia en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, y en especial en el del acoso escolar” BOE
    nº 311, de 29 de diciembre de 1978. Disponible en: https://bit.ly/1m1fmMU
    03.NORMATIVA Página 15 de 41
    04 LA RESPUESTA PENAL EN LOS DIFERENTES TIPOS DE BULLYING

    4.1 LA TIPIFICACIÓN EXPRESA DEL DELITO DE ACOSO ENTRE ADOLESCENTE
    Como se ha ido señalando a lo largo de este trabajo, no existe una respuesta jurídico penal o
    tipo delictivo específico que englobe el acoso escolar o Bullying entre adolescentes, por lo que
    este quedará encuadrado dentro de los tipos delictivos que recoge el Código Penal. Así pues, tras
    la última reforma realizada en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, 20 los
    tipos delictivos en los que pueden quedar englobados los casos de acoso escolar o Bullying entre
    adolescentes y que más adelante se analizarán, serían los delitos de amenazas (artículos 169 y 171
    del C.P.); delito contra la integridad moral (artículo 173.1 CP); delito de lesiones psíquicas (artículo
    147 C.P.) 21; delito de Stalking entre adolescentes (artículo 172 ter C.P.); revelación de información a
    terceros sin consentimiento (artículo 197 C.P.); La inducción al suicidio como Bullying (artículo 143.1
    C.P.).
    4.1.1 DELITO DE AMENAZAS
    El bien jurídico protegido en este delito ”Delitos contra la libertad” 22 encuentra su mayor exponente
    en el artículo 17 de la Constitución Española que dispone que ”toda persona tiene derecho a la
    libertad y a la seguridad”. Como dice Bustos Ramirez ”la seguridad es presupuesto de la libertad,
    y ambos conceptos son indisolubles y por eso los une el art. 17 de la C.E. la tranquilidad y la libertad
    20Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. BOE nº 77, de 31
    de marzo de 2015. Disponible en: https://bit.ly/1RCUmRh
    21el art. 177 recoge la siguiente regla concursal ”Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad
    moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos
    separadamente con la pena que les corresponda por los delitos cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por
    la ley”.Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. BOE nº 77, de
    31 de marzo de 2015. Disponible en: https://bit.ly/1RCUmRh
    22Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, Título VI, Capítulo primero. BOE nº: 281, de 24 de noviembre de 1995. Disponible
    en https://bit.ly/1qDaCqg
    04.LA RESPUESTA PENAL EN LOS DIFERENTES TIPOS DE BULLYING
  3. Página 16 de 41

    se unificaban en un mismo concepto”.23 Con la reforma del Código Penal a través de la LO 1/2015,
    las amenazas han pasado a considerarse delitos leves (anteriormente, éstas eran constitutivas de
    delito o faltas). El delito de amenazas viene recogido en los artículos 169 y 171 CP, el primero de ellos
    establece que el que hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier
    otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito será castigado
    con la pena de prisión de uno a cinco años y la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la
    amenaza no haya sido condicional. En este sentido, he de señalar que el tratamiento jurisprudencial
    del mismo, ha sido la aplicación por parte de los Tribunales del párrafo segundo del precepto, que
    recoge las amenazas no condicionales, requiriéndose que el mal que se anuncia constituya a la
    vez otro. La Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2ª, Sentencia 205/2005 de 30 Sep. 2005, Rec.
    229/2005 en su FJ.SEGUNDO manifiesta lo siguiente ” Estamos pues, en un claro supuesto de ”acoso
    escolar”, término éste y figura meramente social, consistente en una permanente y no esporádica
    o anecdótica situación de vejaciones, amenazas e incluso ataques a la integridad física de un
    menor, alumno de un Centro de Enseñanza, por parte de otro u otros jóvenes, y ello dentro del
    ambiente del centro educativo, o incluso fuera de él, pero cuya relación entre los menores nace
    dentro de dicha relación en el Centro. Figura que en el plano jurídico se contempla como bien
    ha apreciado el juzgador de instancia, en los tipos de los artículos 169 nº 2 y 620 nº 2 del Código
    Penal, para el delito y falta de amenazas, cuya diferenciación vendrá determinada por la mayor
    o menor gravedad de la amenaza vertida, además de la agresión física”. Del mismo modo, la
    AP de Cantabria 24 considera las amenazas como constitutivas del tipo penal del art. 169.2 CP al
    manifestar en el caso de un menor que vierte amenazas a través del móvil a un compañero que
    (FJ4) ” la Sala considera que esta conducta, constitutiva de amenazas no condicionales incluibles
    en el artículo 169, número 2 del CP, sí puede ser imputada objetiva y subjetivamente a H.M. ”La acción
    típica consiste en poner en conocimiento del sujeto pasivo el propósito de causar un daño, lo que
    implica que se anuncia un mal, un daño, daño que debe presentarse por el autor como dependiente
    de su voluntad, daño suficientemente concretado […], debiendo presentarse, por parte del autor, el
    propósito de causar el daño como serio y persistente (anuncio de causar a alguien un mal debiendo
    ser dicho anuncio real, perseverante y serio, elemento de seriedad y credibilidad que hagan que el
    sujeto pasivo deba temer con cierto fundamento que el mal anunciado pueda producirse, incluso
    aunque esa producción no sea la íntima intención del agente). Siendo ésta la configuración de las
    amenazas, la Sala debe concluir que la conducta realizada por Héctor M. ofrece los caracteres de
    verosimilitud en la realidad posible del mal conminado, que es a su vez relevante, y también incluso
    de perturbación del sentimiento de seguridad (aunque bastaría con la idoneidad de la conducta
    para intimar sin que hubiera sido precisa una efectiva intimidación ni causación de un temor) de
    quien se ve confrontado con tal clase de conminación, caracteres que son más que suficientes para
    23CARRETERO SÁNCHEZ, A. Publicación: ”La Ley Penal” LA LEY, Revista Nº:119 Marzo-Abril 2016 Sección: Jurisprudencia aplicada a la práctica.
    24Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4ª, Sentencia 94/2003 de 23 Dic. 2003, Rec. 86/2003 (ECLI: ES:APS:2003:2471. FJ 4º
    04.LA RESPUESTA PENAL EN LOS DIFERENTES TIPOS DE BULLYING Página 17 de 41
    valorarla como grave, creíble y seria” Las amenazas podríamos concluir a tenor de los expuesto que
    son consideradas como un acto comunicativo, oral, escrito o verbal con el cual el acosador-agresor
    manifiesta su intención de dañar a la víctima tanto de forma condicional o no, que como se ha
    apuntado anteriormente pueden desarrollarse en el ámbito escolar, en los alrededores del centro
    educativo o fuera del mismo a través de las TIC´s.
    4.1.2 DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL
    El bien jurídico que se protege por este delito es la integridad moral, reconocida como uno de los
    derechos fundamentales que recoge nuestra CE en el art. 15 que dispone que ”Todos tienen derecho
    a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a
    penas o tratos inhumanos y degradantes […]”, en el precepto, se protege la integridad física y moral,
    que viene a ser en definitiva la protección de la dignidad humana. Todo ataque contra este ámbito
    del individuo, supone una vulneración del Derecho Fundamental protegido en este artículo. La STS.
    de 3/10/2001, analiza el concepto de integridad moral, que es el bien jurídico protegido, declarando:
    ”El art. 15 CE. reconoce a todos el derecho a la ”integridad moral y proscribe con carácter general
    los ”tratos degradantes”. La integridad moral es un atributo de la persona, como ente dotado
    de dignidad por el solo hecho de serlo; esto es, como sujeto moral, sin en si mismo, investido de
    capacidad para decidir responsablemente sobre el propio comportamiento”.25
    El delito contra la integridad moral, viene tipificado en el Código Penal al amparo del artículo
    173.1 que establece que ”El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando
    gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años”.
    Para el enjuiciamiento de los casos de acoso escolar, nuestros tribunales han acudido de forma
    unánime y mayoritaria al precepto señalado. El Tribunal Supremo declara que ”el delito del art.
    173 representa el tipo básico de las conductas incluidas dentro del Título VII del Libro II del Código
    Penal, requiriendo para su apreciación de la concurrencia de un elemento medial ”infligir a una
    persona un trato degradante” y un resultado ”menoscabando gravemente su integridad moral”. La
    integridad protegida se identifica con la idea de dignidad e inviolabilidad de la persona. El tipo, como
    valor derivado del art. 15 CE plasma el rechazo más absoluto para cuanto represente o suponga
    menosprecio a la dignidad humana”.26 El ámbito de aplicación del art. 173 CP quedará reservado
    a aquellos hechos en delitos que la degradación tenga una duración notoria y persistente, cuya
    gravedad ya no sea posible recoger en la individualización de la pena del delito al que acompañan,
    a través de las agravantes ordinarias 27 Respecto al acoso escolar o Bullying, este trato degradante
    25Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, STS 7490/2001, 3 de Octubre de 2001. (ECLI: ES:TS:2001:7490) FJ 6º
    26Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 819/2002 de 8 May. 2002, Rec. 2544/2000. (ECLI: ES:TS:2002:3247). FJ 3º
    27BARQUÍN SANZ, J. (Profesor Titular de Derecho Penal. Universidad de Granada) ”Sobre el delito de grave trato degradante del art. 173
    CP. Comentario de la STS (2ª) 2101/2001, de 14 de noviembre”. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología JURISPRUDENCIA: NOTAS Y
    COMENTARIOS PP j04: 4 Disponible en: https://bit.ly/2Kljdut
    04.LA RESPUESTA PENAL EN LOS DIFERENTES TIPOS DE BULLYING Página 18 de 41

    sería el conjunto de todas las acciones reiteradas de forma sistemática dando lugar a un inequívoco
    menosprecio por la integridad moral de la víctima. El TS sentencia nº 331/2012 de 4 de mayo, nos
    recuerda que “el delito de atentado a la integridad moral protege el derecho a ser tratado como
    persona y no como cosa refiriéndose a la sensación de envilecimiento, humillación, vejación e
    indignidad y a padecimientos físicos o psíquicos infringidos de un modo vejatorio para quien los
    sufre y con una voluntad de doblegar la del sujeto paciente STC 57/1994”. Podemos señalar que a
    tenor de diversos pronunciamientos jurisprudenciales, la integridad moral se configura como una
    categoría conceptual propia, como un valor de la vida humana independiente de otros derechos
    fundamentales como del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas
    manifestaciones o al honor. Tanto la Constitución Española como el Código Penal configuran este
    derecho como una realidad axiológica, propia, autónoma e independiente de los otros.
    Con todo ello, los requisitos para que una conducta de acoso escolar o Bullying pueda ser
    encuadrada en el delito contra la integridad moral del art. 173.1 del CP son, el trato degradante y
    el resultado de menoscabar gravemente la integridad moral, pues el precepto penal será aplicable
    siempre que se cumplan ambos y la situación de acoso revista la gravedad que requiere el tipo
    como ”un menoscabo grave de la integridad moral de la víctima como expresión de un clima
    grave de humillación”, teniendo en cuenta además la reiteración y prolongación en el tiempo de
    los comportamientos hostiles, que destruya a la persona como tal, la reduzca a la condición de
    objeto.
    Respecto al trato degradante, por un lado, si atendemos a la descripción que nos presenta la RAE
    sobre la palabra degradar sería: Privar a alguien de las dignidades, honores, empleos y privilegios
    que tiene. Reducir o desgastar las cualidades inherentes a alguien o algo. Humillar, rebajar, envilecer.
    Por otro lado, como trato degradante nuestros Tribunales entienden todo aquellos actos que puedan
    crear en las víctimas una sensación de envilecimiento, humillación, vejación e indignidad que
    quebrante su resistencia moral. 28 Debemos apuntar que para que se pueda aplicar el tipo del
    art. 173.1 CP resulta necesario que dicho trato degradante de lugar a un grave menoscabo de la
    integridad moral.
    De igual modo, e indicado todo lo anterior, respecto al acoso escolar o bullying, este trato
    degradante sería el conjunto de todas las acciones reiteradas de forma sistemática dando lugar a
    un inequívoco menosprecio por la integridad moral de la víctima.
    Con todo ello, este precepto penal será aplicable siempre que la situación de acoso revista la
    gravedad que requiere el tipo.
    28Tribunal Supremo, Sala segunda, de lo penal, STS 1218/2004, 2 de Noviembre de 2004 (ECLI: ES:TS:2004:7040) FJ 3º
    04.LA RESPUESTA PENAL EN LOS DIFERENTES TIPOS DE BULLYING Página 19 de 41
    4.1.3 DELITO DE LESIONES PSÍQUICAS
    El art. 147 CP tipifica el delito de lesiones estableciendo que ” El que, por cualquier medio o
    procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o
    mental, será castigado, como reo del delito de lesiones […] 29.
    En primer lugar, debemos de señalar que este delito entraría en concurso a tenor del artículo 177
    CP con el tipo penal que contempla el art. 173.1 CP según la regla concursal para los diversos
    delitos del Título VII. Dispone el precepto que ”Si en los delitos descritos en los artículos precedentes,
    además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad
    física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos
    separadamente con la pena que les corresponda por los delitos cometidos, excepto cuando aquél
    ya se halle especialmente castigado por la ley”. Así pues, estos delitos y según esta disposición
    serán castigados autónomamente, esto es, acumulación material respecto a la punición de las
    infracciones frente a las reglas del concurso ideal y medial en cuanto a que con una única conducta
    como la de delito de contra a integridad, suponga a la vez un delito de lesiones psíquicas, por lo que
    cabrá una punición separada. Respecto a lo anterior, en los casos de acoso escolar o Bullying y
    debido a que algunas de estas acciones no solo causan el daño moral sino que lesionan otros
    bienes jurídicos personales a la víctima, se producirá por ello un concurso de delitos debiendo
    acudir al precepto anteriormente indicado. En este sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de
    Guipúzcoa, (178/2005 de 15 Jul. 2005) para el caso de un menor sometido a bullying que sufrió ambas
    agresiones debido al comportamiento de sus compañeros con vejaciones y humillaciones que
    también afectaron a su salud psíquica sumiéndole en un desequilibrio emocional cuya evaluación
    y afrontamiento hubiera precisado un tratamiento médico, siendo por ello preciso, a la luz de lo
    dispuesto en el artículo 177 CP, sancionar a los menores, a modo de concurso real, como autores de
    un delito de trato degradante y un delito de lesiones psíquicas: ”En el juicio histórico de la sentencia
    recurrida se describe la miríada de agresiones sufridas por Jorge en el marco del hostigamiento
    al que era sometido. Existieron puñetazos en la cara, empujones,[…] La sinergia de esta violencia
    física con la violencia psíquica ejercida por los menores menoscabó la salud mental de Jorge en
    los términos que se han descrito en esta sentencia. Se encuentran presentes las notas jurídicas que
    definen el delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 CP. […]El marco concursal de los delitos contra
    la integridad moral y los delitos contra la salud viene definido en el artículo 177 CP [..] El precepto
    garantiza la autonomía y valoración independiente de la lesión de la integridad moral frente a los
    29Artículo 147 1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud
    física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses,
    siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
    La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. 2. El que, por cualquier medio o
    procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. 3. El
    que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses. 4. Los delitos previstos
    en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Ley Orgánica
    10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. BOE nº 281, de 24 de noviembre de 1995. Disponible en: https://bit.ly/1qDaCqg
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    otros atentados a bienes penales, excluyendo las reglas del concurso de leyes. La consideración
    del delito contra la integridad moral como una figura penal autónoma, dotada con sustantividad
    propia y no entendida como mera agravación de otras conductas, en atención la singularidad del
    bien jurídico protegido (la inviolabilidad personal), permite, tal y como se establece en el artículo 177
    CP, una sanción independiente cuando la conducta enjuiciada menoscaba el derecho a ser que
    asiste a toda persona y, además, lesiona de forma significativa su salud psíquica. […] La conducta
    de siete de los menores afectó a dos bienes jurídicos diferentes, de los que era titular Jorge. A saber:
    la inviolabilidad de la persona humana y la salud mental”. 30
    Hemos de precisar que no constituye delito de lesiones psíquicas cualquier comportamiento de
    malos tratos psíquicos, sólo se subsumen bajo el tipo penal del art. 147 CP, los supuestos en los
    que la lesión corporal causada tenga una determinada gravedad resultante de sus consecuencias
    sobre la integridad corporal, la salud física o la salud mental. La jurisprudencia del TS mantiene,
    ”a la luz de la redacción conferida a los artículos 147 y 157 CP, que no constituye delito cualquier
    comportamiento de malos tratos psíquicos. En el sentir jurisprudencial, únicamente el menoscabo
    de la salud psíquica que provenga de una lesión corporal encuentra acomodo en el tipo de lesiones
    descrito en el artículo 147.1 CP. De esta forma se concluye que un correcto entendimiento del tipo
    de las lesiones exige como presupuesto una lesión que debe tener además consecuencias en la
    integridad corporal, en la salud física o en la salud psíquica”.
    4.1.4 DELITO DE STALKING ENTRE ADOLESCENTES
    Es preciso adelantar en primer lugar la definición de la palabra ”Stalking” siendo un vocablo
    anglosajón que proviene del verbo to stalk, cuya traducción al español es el acto de seguir, acechar
    o perseguir sigilosamente a alguien. A la vez, este concepto incluye una gran diversidad de
    comportamientos de distinta naturaleza en relación con el bullying, tales como la persecución,
    vigilancia y cercanía física a la víctima, y acecho entre otras.
    En relación con el delito de acoso entre adolescentes, una de las reformas más importantes llevadas
    a cabo por la LO 1/2015, es la introducción del nuevo delito de stalking dentro de los delitos contra la
    libertad, del nuevo artículo 172 ter CP y tipificándolo como delito autónomo . 31 Este artículo sanciona
    conductas acosadoras, caracterizadas por la intromisión en la vida de otro, que atentan contra la
    30Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 1ª, Sentencia 178/2005 de 15 Jul. 2005, Rec. 1009/2005. (ECLI: ES:APSS:2005:946) FJ 4º.
    31Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando
    a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere
    gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física. 2.ª Establezca o intente establecer contacto
    con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas. 3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales,
    adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella. 4.ª Atente contra su
    libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella. Si se trata de una persona especialmente
    vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años […].Ley Orgánica 1/2015, de
    30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. BOE nº 77, de 31 de marzo de 2015. Disponible
    en: https://bit.ly/1RCUmRh
    04.LA RESPUESTA PENAL EN LOS DIFERENTES TIPOS DE BULLYING Página 21 de 41
    libertad de la persona, afectando gravemente a su desarrollo. De acuerdo con la Exposición de
    Motivos de la La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, ”este nuevo delito está destinado a ofrecer
    respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas
    como coacciones o amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a
    producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de coartar la libertad de la
    víctima, ( coacciones ), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba
    gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones
    o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento”. 32
    El bien jurídico protegido de este precepto en principio es la libertad, entendida como la capacidad
    de decidir libremente. De acuerdo con la Exposición de Motivos de la LO 1/2015, 33 así como de la
    Memoria de la Fiscalía del Estado del año 2014, 34 junto a la libertad, el tipo penal también protege el
    bien jurídico de la seguridad, entendida esta como el derecho al sosiego y a la libertad. No obstante,
    el precepto indicado no contiene una modalidad de delito de coacción, sino una figura híbrida
    entre las amenazas y coacciones. Por ello, queda abierta una puerta que permite cierta libertad
    de interpretación del artículo: como la protección al honor, la integridad moral y la intimidad.
    El artículo 172 ter del C.P establece una pena de tres meses a dos años de prisión o multa de seis
    a veinticuatro meses, y en el caso de que el ofendido sea alguna de las personas del apartado 2
    del precepto sanciona con una penalidad agravada, de prisión de uno a dos años o trabajos en
    beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días, al que acose a una persona llevando a
    cabo de forma insistente y reiterada alguna de las conductas descritas y que altere gravemente el
    desarrollo de la vida cotidiana de la víctima.
    Respecto a la conducta típica, tal y como nos indica el precepto señalado es el acoso, llevándose
    el mismo de forma insistente y reiterada, alterando con esta conducta gravemente el desarrollo de
    su vida cotidiana del acosado. Por ello, se requiere que dicha conducta acosadora se manifieste
    de manera ”insistente y reiterada” sin que se especifique no obstante las veces que esta ha de
    producirse. Estas conductas pueden llevar al acosado a cambiar sus hábitos, sus horarios, sus
    lugares de paso, sus números de teléfono, o cuentas de correo electrónico entre otras y por ello
    estaríamos ante un delito de resultado, pues como señala el precepto, las conductas citadas
    anteriormente, deben alterar de forma grave el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima.
    No obstante, para determinar si se ha producido la alteración grave del desarrollo de la vida
    32 SJI 3/2016 Tudela, sección 3ª de 23 de marzo de 2016. (ECLI:ES:JI:2016:3) FJ 1º
    33este delito “está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas
    como coacciones o amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito
    o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se
    producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a
    la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento”. EXPOSICION DE
    MOTIVOS de la Ley Orgánica 1/2015, de 23 de noviembre, del Código Penal. BOE nº 77, de 31 de marzo de 2015. Disponible en: https://bit.ly/1RCUmRh
    34MEMORIA ELEVADA AL GOBIERNO DE S. M. PRESENTADA AL INICIO DEL AÑO JUDICIAL POR EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO
    04.LA RESPUESTA PENAL EN LOS DIFERENTES TIPOS DE BULLYING Página 22 de 41

    cotidiana de la víctima, será precisa una labor interpretativa. En este sentido Tribunal Supremo
    se ha pronunciado recientemente sobre el delito de stalking, estableciendo que la conducta para
    ser delito exige “una cierta prolongación en el tiempo; o, al menos, que quede patente, que sea
    apreciable, esa voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas”. 35.
    4.1.5 REVELACIÓN DE INFORMACIÓN A TERCEROS SIN CONSENTIMIENTO
    Tras la última reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, introduce
    en el apartado 7 36 del artículo 197 un nuevo tipo penal para poder perseguir por vía penal la difusión
    o divulgación de imágenes o grabaciones íntimas de una persona contra su voluntad, aunque
    éstas hayan sido obtenidas inicialmente con su consentimiento o cuando la imagen o grabación se
    haya producido en un ámbito personal y su difusión, sin el consentimiento de la persona afectada,
    lesione gravemente su intimidad y con el fin de solucionar los problemas de falta de tipicidad de
    algunas de estas conductas. Hasta entonces, en estos casos no estábamos en presencia de un
    delito tipificado en el artículo 197 CP, pues este exigía el apoderamiento ilícito, por lo que la persona
    afectada solo podía acudir a la jurisdicción civil para reclamar una posible indemnización por los
    daños y perjuicios morales causados como consecuencia de esa difusión. El Consejo General del
    Poder Judicial en su Informe al Anteproyecto de Ley Orgánica de modificación del Código Penal, se
    alinea con el legislador en la conveniencia de introducir este tipo penal, afirmando ”Ha de convenirse
    con el prelegislador en la existencia de esa laguna de impunidad que debe ser cubierta, otorgando
    una mejor tutela el derecho a la intimidad y a la propia imagen, que hoy resulta insuficiente ante las
    posibilidades que las nuevas tecnologías ofrecen para atacar el aspecto de la intimidad personal,
    ante la difusión de grabaciones –subrepticias o no- en redes sociales o Internet”. 37
    El bien jurídico protegido es la intimidad, como derecho fundamental reconocido en el artículo 18
    de la Constitución Española cuando dispone, en su primer apartado, ”se garantiza el derecho al
    honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y referido preferentemente ”a la esfera,
    estrictamente personal, de la vida privada o de lo íntimo”. 38
    El tipo específico como hemos adelantado son la difusión de imágenes o grabaciones obtenidas
    con anuencia (sexting). Tipificándose expresamente en el apartado 7 del precepto de la LO 1/15 de
    35Tribunal Supremo, Sala de lo Penal. STS 1647/2017 de 8 de mayo (ECLI: ES:TS:2017:1647)FJ 4º
    36Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona
    afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un
    domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad
    personal de esa persona. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por […] la víctima fuera menor
    de edad […].Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. BOE nº
    77, de 31 de marzo de 2015. Disponible en: https://bit.ly/1RCUmRh
    37Tratamiento penal del sexting – D. PEDRO DÍAZ TORREJÓN, Fiscal de la Fiscalía Provincial de Huelva, “Delito contra la intimidad, el derecho a
    la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio. Novedades tras la reforma operada por la LO 1/2015.”
    38Sentencias del Tribunal Constitucional número 142/1993, BOE nº 127, de 28 de mayo de 1993, ref: BOE:T-1993-13754 y STC 143/1994, de 9 de
    mayo, BOE nº 140, de 13 de junio de 1994 (ECLI:ES:TC:1994:143)
    04.LA RESPUESTA PENAL EN LOS DIFERENTES TIPOS DE BULLYING Página 23 de 41
    30 de marzo, los supuestos en los que las imágenes o grabaciones de otra persona se obtienen con
    su consentimiento, pero son luego divulgados contra su voluntad, cuando la imagen o grabación se
    haya producido en un ámbito personal y su difusión, sin el consentimiento de la persona afectada,
    lesione gravemente su intimidad. Esta conducta se construye sobre un primer estadio en el que
    el material se obtiene con consentimiento del afectado y sobre un segundo estadio en el que la
    difusión se produce sin tal consentimiento. Este delito se configura como de tipo mixto alternativo
    (difundir, revelar o ceder a terceros), aunque los términos se equiparan en el sentido de que todos
    ellos exigen la comunicación o transmisión de las grabaciones o vídeos a terceros, aunque, como se
    señala por la doctrina, difundir supone un número más amplio e indeterminado de destinatarios de
    esa comunicación. Se configura como un delito especial de propia mano, por cuanto que solo podrá
    ser cometido por aquél que hubiera obtenido las imágenes o grabaciones audiovisuales difundidas
    con el consentimiento de la víctima.
    Este tipo de conductas las encontramos hoy en día muy frecuentemente en los delitos de
    ciberbullying, en la que los menores envían tanto fotos como videos de contenido personal que
    son difundidos a través de la redes sociales o las reenvía a otros sujetos, haciéndose públicas. De
    este modo además de poderse producir un delito contra la integridad moral, también se producirá
    la vulneración al derecho a la intimidad recogido en el art. 197 del CP.
    En este sentido podemos consultar entre otras, la Sentencia 200/2016 de 7 Nov. 2016 del
    Juzgado de menores de Jaén en la que un menor de 16 años fue grabado por sus compañeros
    sin consentimiento previo mientras orinaba en el aseo, captando imágenes de sus genitales.
    Posteriormente es arrojado en un contenedor de basura y por último obligado a lamer una
    deposición de perro, grabando todo ello y difundiendo los videos a terceros, con ánimo vejatorio e
    intención de humillarlo. Esto provocó tal estado de ansiedad a la víctima que necesitó tratamiento
    médico y posterior traslado de instituto y en la que se condena a los menores como autores de
    un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal, y un delito continuado de
    revelación de secretos del artículo 197.7 del citado Cuerpo legal.
    4.1.6 LA INDUCCIÓN AL SUICIDIO COMO BULLYING
    El bien jurídico de protección en este caso es el derecho a la vida independiente, encontrándose
    amparada por nuestra Constitución Española en el artículo 15: ”Todos tienen derecho a la vida y a
    la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o
    tratos inhumanos o degradantes”.
    El art. 143.1 CP castiga al que induzca al suicidio de otro. Dispone este precepto que ”El que induzca
    al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años”.
  4. Existen supuesto
    04.LA RESPUESTA PENAL EN LOS DIFERENTES TIPOS DE BULLYING
  5. Página 24 de 41

    en los que el acoso escolar o Bullying desembocan desgraciadamente y alcanza limites como el
    suicido de los menores acosados. Se trata de un delito esencialmente doloso, y solo cabe el dolo
    directo. Esta exigencia deriva de las normas generales establecidas en los artículos 5 y 12 del Código
    Penal, que establecen la impunidad de las conductas sin dolo o imprudencia. No obstante, para
    mantener una acusación y fundamentar una sentencia condenatoria por este tipo delictivo, no será
    suficiente con que pueda llegar a demostrarse la relación de causalidad entre los actos de acoso,
    dolo y el resultado suicidio. Para la aplicación de este tipo delictivo, deben de concurrir los siguientes
    requisitos que la señalada Sentencia de 5 de mayo ”caso Jokin” en la que el menor de 14 años se
    suicidó precipitándose desde la muralla de su pueblo 39 y que reproduce la Sentencia núm. 86/2005
    de 12 mayo 40y deben tenerse presentes:
    a) Que la influencia del inductor ha de incidir sobre alguien que (previamente) no estaba decidido
    a cometer la infracción. b) Que la incitación ha de ser intensa y adecuada de forma que motive
    suficientemente al inducido a la perpetración del hecho deseado. c) Que se determine a un ejecutor
    determinado y a la comisión de un delito concreto. d) Que el inductor haya actuado con la doble
    intención de provocar la decisión criminal y de que el crimen efectivamente se ejecute.
    Para ello, ”la influencia del inductor ha de incidir sobre alguien que previamente no está decidido a
    cometer la infracción y, que el inductor haya actuado con la doble intención de provocar la decisión
    y de que el crimen (el suicidio en este caso) efectivamente se ejecute”
    La Instrucción 10/2005, de 6 de octubre, sobre el tratamiento del acoso escolar desde el sistema de
    justicia juvenil, nos señala respecto a este delito que ”no será desde luego subsumible en el tipo
    la conducta consistente en “forzar” al suicidio, por cuanto el suicida ha de decidir libremente su
    muerte, por lo que la conducta del que fuerza sería constitutiva de homicidio o asesinato. A través
    de la vía del art. 177, un resultado muerte por suicidio causalmente conectado con los actos contra la
    integridad moral pero no imputable a título de dolo, podrá en su caso ser castigado como homicidio
    imprudente”.
    39Sentencia de 5 mayo 1988 ( RJ 1988, 3483)
    40Juzgado de Menores núm. 1. Sentencia núm. 86/2005 de 12 mayo ARP/2005/214
    04.LA RESPUESTA PENAL EN LOS DIFERENTES TIPOS DE BULLYING Página 25 de 41
    05LA RESPONSABILIDAD
    POR OMISIÓN
    05
    LA RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN
    La infracción de las normas imperativas que se recogen en nuestro Derecho Penal, pueden dar
    lugar a los delitos por omisión y que el legislador castiga por la no realización de una acción que
    la norma ordena. Esto es, el comportamiento típico que desarrollan los delitos de omisión del
    deber de impedir o denunciar delitos recogidos en los artículos 450.1 y 2 CP, la denegación de
    auxilio previsto en el artículo 412, apartado tercero, y la omisión de perseguir delitos del artículo 408
    CP, es la omisiva. La omisión sólo se refiere a aquellos comportamientos pasivos que producen
    consecuencias jurídicas, y no consistirá meramente en un no hacer, sino que tal omisión ha de ser
    relevante para el Derecho penal, para lo cual será preciso realizar un juicio normativo negativo. Así,
    la omisión que se realice supone la infracción de una norma de mandato o preceptiva, de tal forma
    que la norma preceptiva obligará al sujeto a la realización de un determinado comportamiento,
    esto es, la evitación, denuncia, persecución del delito o la prestación del auxilio requerido. A la vez, el
    artículo 11 del Código Penal dispone que los delitos que consistan en la producción de un resultado
    sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial
    deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación, equiparando la
    omisión a la acción cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar y cuando
    el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una
    acción u omisión precedente.
    Podríamos señalar aquí, que la participación omisíva parte de los siguientes presupuestos:
    a) El presupuesto objetivo que debe ser causal del resultado típico (cooperador)o al menos
    favorecedor de la ejecución (cómplice) b) Un presupuesto subjetivo consistente en la voluntad
    de cooperar causalmente con la omisión del resultado o bien de facilitar la ejecución. c) Un
    presupuesto normativo, consistente en la infracción del deber jurídico de impedir la comisión del
    delito o posición de garante. 41.
    En el caso del acoso escolar o bullying, esta responsabilidad por omisión puede recaer tanto en el
    41FIGUEROA NAVARRO, C (Profesora Titular de Derecho Penal Universidad de Alcalá). ”Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales”. pp 474.
    Disponible en: https://bit.ly/2YvhADe
    05.LA RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN Página 26 de 41
    05LA RESPONSABILIDAD
    POR OMISIÓN
    profesorado como en los responsables del centro escolar, ya que mantienen una posición garante,
    pues los mismos deben tener entre otras, el deber de velar por la dignidad, integridad física y salud
    de los menores. Así la STS 8281/1994 de 15 de diciembre de 1994 consideraba que ”mal puede
    atribuirse, siquiera por referencia, responsabilidad alguna a los padres de la víctima, pues durante su
    estancia en el Colegio no ejercían ni podían ejercer reglamentariamente misión alguna de control y
    vigilancia del menor, lo que correspondía a los empleados escolares encargados de tal cometido,
    ya que dichas funciones se entienden que los padres las delegan en el Centro, desde el momento
    en que los menores acceden al mismo hasta que se produce su salida ordenada”.
    Por otro lado, en los delitos de comisión por omisión, el dolo va a consistir en el conocimiento de
    la situación de riesgo capaz de producir el resultado y no poner aquellos medios necesarios para
    impedirlo. ”el dolo en los delitos de comisión por omisión consiste en el conocimiento de la situación
    de riesgo capaz de producir el resultado y la determinación de no poner los medios para impedirlo
    infringiendo la obligación legal de actuar que le corresponde al autor en función de su posición de
    garante del bien jurídicamente protegido (STTS Sala 2ª, S 29-1-2007, nº 45/2007, rec. 1523/2006).
    05.LA RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN Página 27 de 41
    06 SUJETOS
    6.1 LA VÍCTIMA
    Como hemos señalado al principio de este trabajo, la víctima (como víctima directa) es el menor
    que sufre las distintas formas que el acoso escolar o Bullying recoge para su comisión. La Ley 4/2015,
    de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, en su artículo 2 describe a la víctima directa como
    aquella que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial
    lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados
    por la comisión de un delito. Se parte pues, un concepto amplio de víctima, por cualquier delito y
    cualquiera que sea la naturaleza del perjuicio físico, moral o material que se le haya irrogado.
    6.2 LA AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN
    6.2.1 EL AUTOR
    Es autor aquel que realiza por sí solo el hecho delictivo. El art. 28 del Código Penal establece que
    ”son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se
    sirven como instrumento. También serán considerados autores: a) Los que inducen directamente
    a otro u otros a ejecutarlo. b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría
    efectuado”. 42 si bien en este apartado vamos a tratar la autoría inmediata o directa. Este tipo
    de autoría corresponde con un único sujeto, el cual realiza directamente la acción típica mediante
    actos ejecutivos típicos. Respecto a los casos de bullying o acoso escolar, el autor inmediato será
    aquel menor que conscientemente lleva a cabo la conducta de hostigamiento sobre la víctima de
    forma individual y realizando por sí solo todos los actos necesarios para la consecución del resultado
    y en el ciberbullying, será aquel menor que redacta los mensajes destinados a la víctima, así como
    el que sube o cuelga fotos y videos de la misma.
    42Véase art. 28 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. BOE nº 281, de 24 de noviembre de 1995. Disponible en: https://bit.ly/1qDaCqg
    06.SUJETOS Página 28 de 41
    6.2.2 EL COAUTOR
    Tal y como establece el art. 28 del CP, los coautores serán aquellos que realicen el hecho
    conjuntamente.43. Así pues, la coautoría puede definirse como la realización conjunta del hecho.
    Los requisitos que nuestra Doctrina estima necesarios para que se cumpla la coautoría son por un
    lado que exista una decisión conjunta y por otro, condominio del hecho y aportación al hecho en
    fase ejecutiva.
    El coautor, ejerce una función esencial en la comisión del delito, su aportación al mismo constituirá
    un presupuesto para la ejecución del hecho punible del que sin el desempeño de esa función no
    podría realizarse exitosamente.
    Respecto a esta figura en el acoso escolar o bullying, estaríamos antes uno o varios menores (por
    lo general son más de uno) que hacen posible que se cometa el hecho acosador y que sin su
    intervención sería imposible. Por ejemplo, reteniendo a la víctima mientras el acosador la insulta
    o golpea, o vigilando en la puerta del aula para que el acosador tenga libertad de acción mientras
    vigilan que nadie entre en la misma para ser interrumpido el hecho. En el ciberbulling, el coautor es
    aquel que por ejemplo edita fotos de la víctima para que el autor las publique.
    6.2.3 EL INDUCTOR
    En cuanto al inductor, su figura es recogida también en el art. 28 CP, recordemos que también serán
    autores los que inducen directamente a otro u otros a cometer el hecho antijurídico integrante del
    tipo delictivo. Para ello se requiere que la inducción sea directa y eficaz, es decir que se dirija a la
    comisión del delito determinado, anterior al hecho punible, que haya actuado con la doble intención
    de provocar la decisión, que la conducta sea dolosa (cabe el solo eventual) y que el inducido realice
    el tipo delictivo al que ha sido incitado.
    En el caso del bullying entre adolescentes nos encontramos como inductor a aquel que anima (entre
    otros actos) al acosador a lesionar a la víctima gritándole que le pegue, que siga, que lo haga con
    más fuerza, etc. Respecto al escenario de ciberbulling podrá ser aquel que induce al autos a insultar
    a la víctima a través de mensajes en redes sociales ”pon en su perfil que es un desgraciado”
    6.2.4 EL COOPERADOR NECESARIO
    A diferencia del autor directo e inductor, el cooperador necesario es aquel que no interviene
    material y directamente, ni induce en la ejecución del hecho. Será aquel sujeto que participa
    43Art. 28. Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. Ley
    Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal BOE nº 281, de 24 de noviembre de 1995. Disponible en: https://bit.ly/1qDaCqg
    06.SUJETOS Página 29 de 41
    de manera consciente y dolosa en el hecho delictivo mediante la cooperación prestada en la
    ejecución del mismo, a través de una actividad necesaria, indispensable para su perpetración, pero
    sin tener el dominio del hecho. En nuestro caso sería cooperador el alumno y compañero que por
    ejemplo le facilita un teléfono móvil al autor para que grabe a la víctima en un momento íntimo y
    comprometido como pueden ser en los aseos del centro educativo.
    6.2.5 LA COMPLICIDAD
    La complicidad, se encuentra regulada en el artículo 29 del Código Penal que establece que “son
    cómplices los que no hallándose en el artículo anterior (esto es, los que sin ser autores) cooperan
    en la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos”. El cómplice, es aquel que realizando
    actos útiles para la comisión del delito, no son indispensables para el éxito del mismo.
    El cómplice en el bullying sería aquel que vigila un espacio en el que se comete el tipo delictivo sin
    que sea necesaria esa labor de vigilancia.
    06.SUJETOS Página 30 de 41
    07

    Como hemos podido leer a lo largo de este trabajo, nuestros Tribunales de Justicia contemplan
    el acoso escolar o bullying en diversas sentencias y a la vez, definen en las mismas lo que se
    entiende por este término. Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de fecha 21 de
    abril de 2017, sostiene que el acoso escolar o bullying «requiere para poder definirse como tal, según
    autorizada definición doctrinal, una serie de actos o incidentes intencionales, de naturaleza violenta,
    constitutivos de agresión física o psíquica y caracterizada por su continuidad en el tiempo, dirigidos
    a quebrantar la resistencia física o moral de otro alumno, que tienen lugar entre alumnos menores
    de edad, cuando se hallan éstos bajo la vigilancia y guarda de un centro educativo.»
    La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 16 de septiembre de 2014, indica que:
    ”Según la Instrucción de la Fiscalía 10/05, se puede considerar el acoso escolar como el catálogo de
    conductas, en general permanentes o continuadas en el tiempo y desarrolladas por uno o varios
    alumnos sobre otros susceptibles de provocar en la víctima sentimientos de terror, de angustia e
    inferioridad idóneos para humillarle, envilecerle y quebrantar en su caso su resistencia física y moral”.
    Entre las soluciones jurisprudenciales que se han analizado en este trabajo de investigación
    podemos destacar que el delito más utilizado por nuestros tribunales ha sido el delito contra
    la integridad moral consagrado en el art 173.1CP, puesto los agresores someten a las víctimas a
    diferentes actos violentos que provocan en las mismas, sentimientos tales como miedo, pánico,
    angustia o inferioridad, rebajando a éstas a la categoría de cosa, por lo que se produce claramente
    un grave menoscabo de su integridad moral. Además la mayoría de estas acciones aisladamente
    consideradas afectan a otros bienes jurídicos, castigándose las conductas a través del concurso
    07.SOLUCIONES DE LA JURISPRUDENCIA EN TORNO AL BULLYING ENTRE ADOLESCENTES Página 31 de 41
    existente en el artículo 177 de nuestro Código Penal. 44
    El Tribunal Constitucional (por todas SSTCo 120/1990, 137/1990 y 57/1994) vincula la integridad moral
    con la inviolabilidad de la persona, ubicando dentro de la esfera de la integridad moral conductas
    idóneas para envilecer, humillar o vejar.
    El Tribunal Supremo, en la misma línea, estima que la integridad moral comprende todas las facetas
    de la personalidad: la identidad individual, el equilibrio físico, la autoestima o el respeto ajeno que
    debe acompañar a todo ser humano (TS 1218/2004, de 2 noviembre y 1237/2011, de 23 noviembre).
    Aun así, y acudiendo principalmente en distintas sentencias para el enjuiciamiento de los casos
    de bulliyng u acoso escolar al referido precepto, los Tribunales de Justicia de nuestro país, han ido
    encajando cada acción a cada tipo de delito recogido en nuestro Código Penal.
    Ejemplo de ello, la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, 45 En la que un joven alumno fue
    objeto por parte de otros menores, de un acoso constante y degradante para su persona, motivado
    por malos tratos, tanto de palabra como obra consistentes en bofetadas, golpes, etc. y que los
    Magistrados consideraron como un delito de lesiones del artículo 147.1 CP en concurso con otro
    contra la integridad moral del 173 CP. O la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 15 de julio 46 que
    enjuició el famoso caso Jokin, en el que la sala apreciando la existencia de agresiones en un marco
    de hostigamiento, debido a los empujones, puñetazos y patadas y violencia psíquica que dio lugar
    a un menoscabo de su salud mental, podía subsumirse en el tipo del artículo 147 del Código Penal.
    Por otro lado, y refiriéndonos a la anterior sentencia (caso Jokin, en el que el menor se suicidó),
    el Tribunal desestimó la aplicación del delito de inducción al suicidio del artículo 143.1 CP, al no
    apreciar dolo directo, pues aun sometiendo al joven a las agresiones que anteriormente hemos
    referido, la intención de los mismos no era para tan terrible final, nunca pensaron los acosadores
    que Jokin terminaría por suicidarse, considerando el tribunal que existían otras causas adicionales
    que pudieron llevar a la víctima a tomar esa decisión.
    La SAP Madrid, de 11 de abril 47 condenó a dos menores como responsables de un delito de amenazas
    continuado del artículo 169 CP, derivado de una situación de bullying en la cual la víctima era objeto
    de “frecuentes actos de amedrentamiento y agresiones (…), tanto dentro como fuera del centro.
    la SAP de Málaga n.º 452/2009, de 16 de septiembre, en un supuesto en el que tres escolares
    agredieron en varias ocasiones a una compañera mientras una de ellas grababa la agresión en
    44art. 177 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. BOE nº 281, de 24 de noviembre de 1995. Disponible en:
    https://bit.ly/1qDaCqg. Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o
    daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la
    pena que les corresponda por los delitos cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la ley.
    45SAP Albacete, sección 1ª, número 65/2006, de 13 de octubre. (ECLI: ES:APAB:2016:634)
    46La SAP de Guipúzcoa, Sección 1ª, 178/2005, de 15 de julio. (ECLI: ES:APSS:2005:946)
    47SAP Madrid, sección 4ª, nº 80/2011, de 11 de abril. (ECLI: ES:APM:2011:5887)

  6. 07.SOLUCIONES DE LA JURISPRUDENCIA EN TORNO AL BULLYING ENTRE ADOLESCENTES Página 32 de 41
    un teléfono móvil, grabación que después enviaron por Bluetooth a otros alumnos. En este caso,
    además de imputar en coautoría el art. 173.1 por la conducta de acoso llevada a cabo por las
    menores, aplican también el delito de descubrimiento y revelación de secretos, declarando que
    “el delito del art. 197 del Código penal en este caso viene constituido por la captación de unas
    imágenes que formaban parte de la intimidad de la víctima y de su derecho a la propia imagen, sin
    su consentimiento, y su posterior distribución entre terceras personas. Citamos también la Sentencia
    de la SAP de Cádiz n.º 23/2011, de 26 de enero 48 en la que se concluye que los hechos probados
    tienen una «entidad suficiente» como para aplicar el delito del art. 173.2 y 197 CP en la que se enjuicia
    la conducta de un menor que abordó a otro menor con minusvalía psíquica obligándole a correr
    cuesta arriba con los cordones de las zapatillas atados y grabándolo con el teléfono para colgarlo
    en YouTube. Su resolución se refiere a la jurisprudencia del TS 49 conforme a la cual las conductas
    no graves exigen reiteración para ser sancionadas por este precepto y señala que para que una
    conducta sea punible por este tipo, o bien deberá ser habitual o bien deberá existir un riesgo para
    la integridad moral de la víctima.
    A la vez podemos consultar entre otras, la Sentencia 200/2016 de 7 Nov. 2016 del Juzgado de menores
    de Jaén 50 en la que un menor de 16 años fue grabado por sus compañeros sin consentimiento
    previo mientras orinaba en el aseo, captando imágenes de sus genitales en la que se condena a
    los menores como autores de un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal,
    y un delito continuado de revelación de secretos del artículo 197.7 CP.
    48SAP Cádiz 23/2011, 26 de Enero de 2011. (ECLI: ES:APCA:2011:1884)
    49STS 1218/2004, 2 de Noviembre de 2004. (ECLI: ES:TS:2004:7040)
    50JUZGADO DE MENORES ÚNICO DE JAÉN. EXPEDIENTE DE REFORMA 21/2016. Sentencia 200/2016

    CONCLUSIONES
    El bullying entre adolescentes no deja de ser una manifestación de la violencia humana en un
    determinado escenario. Estas manifestaciones han sido a lo largo de este trabajo analizadas por
    separado con la intención de poder llegar a concluir si cada una de estas conductas hace necesaria
    una tipificación expresa, sobre todo si son manifestadas todas ellas en su conjunto y debido a la
    gravedad y consecuencias de las mismas.
    Los derechos fundamentales ocupan una posición central e indiscutible como contenido mínimo de
    todas las relaciones jurídicas que se suceden en el ordenamiento jurídico y estos son manifestación
    constante de la Doctrina. La vulneración de estos derechos está presente en cada una de las
    consideraciones y pronunciamientos que nuestros Tribunales han señalado a la hora de tipificar
    cada una de las conductas del acoso escolar o bullying entre adolescentes, las cuales, han sido
    castigadas por Jueces y Magistrados de nuestro país mediante los tipos penales existentes y
    recogidos en el Código Penal, por lo que en mi opinión y tras la realización del anterior análisis
    jurisprudencial no se hace necesaria la tipificación expresa de cada delito, pues cada uno de ellos se
    adaptan perfectamente a las exigencias del tipo de los preceptos que le son aplicados, quedando
    cubierta y castigada todo tipo de conducta llevada a cabo en estos casos. No obstante, no todos
    los conflictos sociales dentro de un escenario escolar o a través de las TIC´s serán acoso escolar,
    ni todas las conductas de bullying serán igual de graves en cuanto a daños y consecuencias. El
    análisis integral de los hechos corresponderá al juzgador ante las circunstancias del caso concreto.
    Tras la investigación de cada delito y lectura profunda de las sentencias que se han indicado a lo
    largo del desarrollo de este trabajo, respecto a la similitud de los tipos penales que se han valorado
    para la tipificación de cada hecho o acción por nuestros Tribunales, debemos de tener en cuenta
    que en la mayoría de los casos la pena a los menores se resume tal y como contempla la LORPM
    en trabajos en beneficio de la comunidad, órdenes de alejamiento, internamiento en un centro de
    menores y prohibición de salir de su domicilio los fines de semana, entre otras. Tenemos que señalar
    que el mayor problema a la hora de imputar el delito con la consecuencia penal que correspondería
    al mismo, es mínima en comparación con las penas que recoge el Código Penal para este tipo de
    08.CONCLUSIONES
  7. Página 34 de 41
    08CONCLUSIONES
    delitos, debiéndose todo ello a la edad del autor, coautor, etc. Por lo tanto y a mi parecer si bien
    para cada delito nuestros Jueces y Magistrados realizan una labor excelente a la hora de tipificar los
    mismos, las consecuencias punitivas o el refuerzo de las mismas quedarían de nuevo en manos del
    legislador. Por otro lado, llama bastante la atención el olvido en cada uno de los casos enjuiciados
    de otros intervinientes en los mismos, como por ejemplo los cooperadores, cómplices y testigos,
    defensores, y espectadores que se comportan como meros observadores que forman parte y dan
    lugar al bullying o acoso escolar, quedando configurados como un elemento más del mismo pero
    no llegándose a contemplar en la mayoría de las sentencias analizadas. A la vez, respecto a los
    daños morales sufridos por la víctima y siendo el acosador mayor de 14 años y menor de 18 años,
    tendremos que tener en cuenta el artículo 1903 del Código Civil que señala la responsabilidad por
    hecho ajeno tanto a los padres, tutores y titulares de centros docentes de enseñanza secundaria.
    Al mismo tiempo, podemos observar si consultamos las sentencias que este trabajo recoge, la
    cautela del Juez a la hora de pronunciarse respecto a cada delito, por ejemplo con el famoso
    caso Jokin, vuelvo a recordar, en la que un menor se suicidó después de ser sometido a un acoso
    constante por parte de sus compañeros. En este asunto el juez concluyó que para la aplicación del
    tipo delictivo debían de concurrir requisitos tales como que la influencia del inductor incida sobre
    alguien que previamente no está decidido a cometer la infracción, que éste haya actuado con
    la doble intención de provocar la decisión y de que el crimen efectivamente se ejecute para que
    mantener una acusación con sentencia condenatoria del tipo delictivo…decisión que en mi opinión
    requiere que el acosador acompañe de la mano a la víctima para poder concluir que esta influencia
    es verdaderamente efectiva, a toda vez, no se podrá tener por producida tal decisión en casos de
    menores de edad, pues estaríamos en presencia de un homicidio o asesinato por autoría mediata,
    ya que el inducido es un mero instrumento del inductor, que es quien tiene el dominio del hecho, por
    lo que este deberá responder del delito de homicidio o de asesinato en su caso (STS de 15 de marzo
    de 1986).
    Otra consideración a tener en cuenta es que la mayoría de las conductas respecto al bullying o
    acoso escolar son tipificadas y castigadas por nuestros Tribunales a través de un delito contra
    la integridad moral del artículo 173 C.P. acudiendo de forma unánime y mayoritaria al precepto
    señalado, que además podría entrar en concurso a través del artículo 177 C.P. con otros tipos penales
    cuando las conductas constitutivas de acoso, aisladamente consideradas, afecten a otros bienes
    jurídicos protegidos.
    En relación con el delito de acoso entre adolescentes, es plausible una de las reformas más
    importantes llevadas a cabo por la LO 1/2015, es la introducción del nuevo delito de stalking dentro
    de los delitos contra la libertad, del nuevo artículo 172 ter CP y tipificándolo como delito autónomo,
    sancionándose las conductas acosadoras, caracterizadas por la intromisión en la vida de otro, que
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    atentan contra la libertad de la persona, afectando gravemente a su desarrollo y que recogería
    singularmente los supuestos descritos en el bullying, pues este nuevo delito está destinado a ofrecer
    respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas
    como coacciones o amenazas.
    Por último resulta importante apuntar la necesaria concienciación a los adolescentes, pues después
    del desarrollo de este trabajo, opino que es obligada sobre todo para hacer llegar a los mismos las
    consecuencias punitivas de cada uno de los actos aquí analizados. Como adelanté al principio de
    este trabajo, si bien hoy en día y gracias a los medios de comunicación, existe información sobre este
    tipo de delitos, no considero que la misma sea lo suficientemente eficaz o relevante para paliar este
    problema, pues el mismo no solo afecta a la víctima con daños que como sabemos son difíciles o
    bien imposibles de reparar, sino a los propios agresores que pueden llegar a ser acusados de delitos
    tan graves como los que nuestros Tribunales han ido analizando y encuadrado dentro de los tipos
    delictivos que recoge el Código Penal. Por ello, no se trata de llevar a cabo una labor informativa
    y descriptiva del concepto y fenómeno que nos ocupa, sino de una intención concienciadora que
    reste la conducta dolosa y manifestación de la misma para evitarlo.
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    09BIBLIOGRAFÍA
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    BIBLIOGRAFÍA
    9.1 NORMATIVA
    • Constitución Española 1978.
    • Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9
    de diciembre.
    • Ley 26/2015, de 28 de julio de los derechos y deberes de los menores.
    • Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
    • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
    • Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
    noviembre, del Código Penal.
    • Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.
    • Memoria elevada al Gobierno de S.M. presentada al inicio del año judicial por el Fiscal General
    del Estado. 2014.
    • La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN).
    • Instrucción 10/2005 Sobre el tratamiento del acoso escolar desde el sistema de justicia juvenil.
    • Directrices del Consejo de Europa sobre las estrategias nacionales integrales para la protección
    de los niños contra la violencia.
    • La Estrategia de ciberseguridad de la Unión Europea.
    • Doctrina de la Fiscalía General del Estado. Instrucción 10/2005, de 6 de octubre, sobre el
    tratamiento del acoso escolar desde el sistema de justicia juvenil. Referencia: FIS-I-2005-00010
    09.BIBLIOGRAFÍA Página 37 de 41
    9.2 SENTENCIAS
    9.2.1 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
    • Sentencia del Tribunal Constitucional 120/1990, de 27 de junio.
    • Sentencia del Tribunal Constitucional 137/1990, de 19 de julio.
    • Sentencia del Tribunal Constitucional 57/1994, de 28 de febrero.
    9.2.2 TRIBUNAL SUPREMO
    • Sentencia del Tribunal Supremo 384/1986, 15 de marzo.
    • Sentencia del Tribunal Supremo 1725/2001, 3 de octubre.
    • Sentencia del Tribunal Supremo 819/2002, de 8 mayo.
    • Sentencia del Tribunal Supremo 1218/2004, de 2 de Noviembre.
    • Sentencia del Tribunal Supremo 45/2007 de 29 de enero.
    • Sentencia del Tribunal Supremo 1647/2017, de 8 de mayo.
    9.2.3 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 960/2009, de 3 Diciembre.
    9.2.4 AUDIENCIAS PROVINCIALES
    • Sentencia A.P. de Cantabria 94/2003, de 23 de diciembre.
    • Sentencia A.P. de Guipúzcoa 178/2005, de 15 Julio.
    • Sentencia A.P. de Córdoba 205/2005, de 30 Septiembre.
    • Sentencia A.P. de Albacete 65/2006, de 13 de octubre.
    • Sentencia A.P. de Málaga 452/2009, de 16 de septiembre.
    • Sentencia A.P. de Cádiz 23/2011, 26 de Enero.
    • Sentencia A.P. de Madrid 80/2011, de 11 de abril.
    9.2.5 JUZGADO DE MENORES
    • Sentencia Juzgado de menores de Jaén 200/2016, de 7 Noviembre.
    9.2.6 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
    • Sentencia Juzgado de Instrucción de Tudela 3/2016 Tudela, de 23 de marzo de 2016.
    09.BIBLIOGRAFÍA Página 38 de 41
    09BIBLIOGRAFÍA
    9.3 MONOGRAFÍAS, PONENCIAS Y
    REVISTAS JURÍDICAS
    • OLWEUS, D. Conductas de acoso y amenaza entre escolares. 3ª ed. Madrid, 2004.
    • El delito de stalking. Breves consideraciones. José Mª Torras Coll 2017.
    • Estudios Penales y Criminológicos. vol. XXXVIII (2018) 305-360.
    • ORTEGA,R / DEL REY, R/ MORA-MERCHÁN J.A, “Violencia entre los escolares. Conceptos y etiquetas
    verbales que definen el fenómeno del maltrato entre iguales.
    • MIR PUIG, C. «El acoso moral en el trabajo (mobbing) y en la escuela (bullying) y el Derecho
    Penal», en Estudios Derecho Judicial, cit.
    • CARMEN FIGUEROA NAVARRO Profesora Titular de Derecho Penal Universidad de Alcalá. Anuario
    de Derecho Penal y Ciencias Penales.
    • CARRETERO SÁNCHEZ, ADOLFO (Publicación: La Ley Penal (LA LEY)Revista Nº:119 Marzo-Abril 2016
    Sección: Jurisprudencia aplicada a la práctica LA LEY 2090/2016.
    • SOBRE EL DELITO DE GRAVE TRATO DEGRADANTE DEL ART. 173 CP Comentario de la STS (2ª) 2101/2001,
    de 14 de noviembre. Jesús Barquín Sanz. Profesor Titular de Derecho Penal. Universidad de
    Granada.
    • ACOSO ESCOLAR Y CIBERACOSO: Prevención, Detección y Recuperación de las víctimas.
    DEFENSOR DEL MENOR DE ANDALUCÍA. Diciembre 2016.
    09.BIBLIOGRAFÍA Página 39 de 41
    10WEBGRAFÍA
    10
    WEBGRAFÍA
    • Biblioteca UOC – La Ley
    • Google Books. Conductas de Acoso y Amenazas entre Escolares. 3ª Edición, Madrid, 2004
    • ACOSO ESCOLAR Y CIBERACOSO: Prevención, Detección y Recuperación de las víctimas.
    DEFENSOR DEL MENOR DE ANDALUCÍA. Diciembre 2016
    • Violencia entre escolares. Conceptos y etiquetas verbales que definen el fenómeno del
    maltrato entre iguales. Revista Interuniversitaria de Formación del Profesorado, núm. 41, agosto,
    2001
    10.WEBGRAFÍA Página 40 de 41
    10 WEBGRAFÍA
    Foto de Portada: Eva María Romero Torres
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A u to ra : Eva María Romero Torre s
Directora : Anna María Ruiz Martín
Estudios de Derecho y Ciencias Políticas 2019

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